miércoles, 19 de agosto de 2009

ALGUNAS IDEAS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY ORGANICA DE EDUCACION


Abogado Gerardo Aponte Carmona
01/08/2009

ALGUNAS IDEAS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY ORGANICA DE EDUCACION.
CAPITULO I
DEL INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE LA LEY.
Primero: Que en las primeras horas del catorce de agosto de 2009, la Asamblea Nacional sancionó la nueva Ley Orgánica de Educación (LOE), en reemplazo de la anterior LOE, vigente desde 1980. El presidente Hugo Chávez promulgó la norma el quince de agosto y ese mismo día apareció publicada en la Gaceta Oficial.
El recuento de la formación de la LOE, se inicia el seis de agosto de 2009. La iniciativa fue votada favorablemente y por unanimidad en una irregular primera discusión. Es de destacar que el texto carecía de exposición de motivos, objetivos, análisis sobre el impacto económico y otras consideraciones requeridas a tenor de lo que dispone el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional.
Se inició un breve período de divulgación del PLOE para recoger las opiniones de grupos interesados y de la ciudadanía en general.
No duró mucho esta etapa consultiva, en realidad sólo cuatro días: del lunes 10 al jueves 13 de agosto, fecha en que se presentó en la plenaria de la Asamblea Nacional para darle la segunda discusión y finalmente sancionarla en la madrugada del 14 de agosto de 2009.
No cabe duda que el tramo final de debate, aprobación, sanción, ejecútese y publicación de la LOE fue resuelto en forma perentoria, probablemente para evitar el escalamiento del conflicto.
Segundo: Con estas conductas, tanto la Comisión de Educación, como la propia Asamblea Nacional incurrieron en los siguientes:
1. No cumplieron con el proceso de formación de leyes contemplado en la Constitución de 1999[1]. En todo caso aparentaron cumplirlo. Constitucionalmente no es suficiente aparentar que se cumple con el procedimiento, lo debido es cumplir estrictamente con ese procedimiento, de modo que el resultado final: la LOE, pueda ser efectivamente reconocida y tenida como Ley de la República.
2. No cumplieron con el proceso de formación de leyes contemplado en el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional[2]. En todo caso aparentaron cumplirlo. Constitucionalmente no es suficiente aparentar que se cumple con el procedimiento, lo debido es cumplir estrictamente con ese procedimiento, de modo que el resultado final: la LOE, pueda ser efectivamente reconocida y tenida como Ley de la República.
3. No cumplieron con el deber constitucional de consultar a los sectores interesados en el proceso de formación de la LOE. Por el contrario, cercenaron, impidieron, obstaculizaron[3] el ejercicio de la Garantía de Participación Ciudadana en la actividad pública.
4. Fue inobservado el Principio de Supremacía Constitucional. Es claro que la Constitución es la ley suprema, por imperio de la lógica[4] y de la ley misma expresada en su más alto nivel: así la Constitución manda que “Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
5. Como consecuencia tenemos que la LOE, tiene apariencia de legitimidad, pero en la realidad no es así. La LOE es fruto de un proceso legislativo inconstitucional.

CAPITULO II
DE LA COLISION DE LA LEY ORGANICA DE EDUCACION CON LA CONSTITUCION DE 1999.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “El derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución, constituye, dada su naturaleza prestacional, una función indeclinable del Estado, el cual está obligado a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas el acceso, permanencia y culminación de su formación educativa, así como, el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección que garanticen el disfrute efectivo de dicho derecho.
De acuerdo con lo anterior, el derecho de todas las personas a la educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad (artículo 102 de la Constitución), dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico"[5].
En consideración a lo anterior y de manera preliminar, estimamos que coliden con las normas y principios constitucionales los siguientes:
1. Art. 5, por cuanto el “Estado Docente” no es descentralizado, a pesar del mandato constitucional. Es simplemente concurrente.
2. Art. 5, por cuanto el “Estado Docente” no contempla el aspecto académico y la reconocida moralidad (art. 104 constitucional) de los agentes del servicio público educativo.
3. Art. 6.1.e, la continuidad del servicio educativo puede afectar el derecho a la huelga contemplado en el artículo 97 constitucional.
4. Art. 15.1, ya que la sociedad venezolana debe responder exclusivamente a los fines comprendidos en el Artículo 3 constitucional: la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
5. Art.15.2., ya que se hace mención a una figura que ni siquiera aparece en el texto constitucional (el denominado Poder Popular).
6. Art.15.9, ya que el servicio público educativo de conformidad con los postulados constitucionales no está concebido para favorecer alguna “estructura socioeconómica incluyente y un nuevo modelo productivo social, humanista y endógeno”.
7. Art.18, se considera corresponsables en la educación a los integrantes del “Poder Popular”, suerte de expresión institucional que no aparece contemplada en el texto constitucional. Ni siquiera se contempla dentro de los responsables del servicio público educativo según el texto constitucional.
8. Art.19, atribuye la gestión educativa a otras personas y “colectivos” distintos a los que establece el 104 constitucional que hace referencia exclusivamente a que “La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica.”
9. Art.20 1. y 20. 2, deja de lado el mandato contenido en el 102 constitucional que establece “El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”. Atribuye esta responsabilidad indebidamente a otras personas y “diferentes organizaciones comunitarias” que no concede la Constitución de 1999.
10. Art. 23, contempla una limitación al ejercicio de la libertad económica (art. 112 constitucional) ya que obliga a la construcción de edificaciones educativas, sin mencionar la contraprestación económica por esta actividad. Pareciera que es una obligación y es gratuita además.
11. Art. 30, contempla el fundamento de la educación militar en el pensamiento y la acción del Libertador, pero agrega a Simón Rodríguez, Ezequiel Zamora y otros más, colidiendo con el postulado del artículo 1 constitucional que concentra el fundamento de la República exclusivamente en la llamada doctrina “bolivariana”.
12. Art. 32, la llamada “socialización” del “conocimiento en la sociedad”, no está contemplado dentro de los principios constitucionales sobre la actividad universitaria.
13. Art. 32, no deja expresamente establecido que la educación universitaria pueda ser ofrecida por instituciones privadas, tal y como lo contempla el 106 constitucional. Agrava esto la inclusión del llamado “carácter público” que contiene el artículo 33 de la LOE.
14. Art. 34, colide con el concepto de autonomía contemplado en el texto constitucional. Favoreciendo con ello una especie de régimen transitorio mientras se sanciona el texto del subsistema educativo universitario. Permitiendo incluso la existencia de instituciones, mecanismos y situaciones sin mayor definición. Ejemplo, programas de formación, participación de las comunidades, existencia de mecanismos para revocar mandatos de las autoridades universitarias. Todo lo cual contraviene el Principio de Certeza y de Seguridad Jurídica.
15. Art. 35, crea una categoría diferente a la libertad de pensamiento (favorecida por el texto constitucional: “Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura…”) que consiste en una “libertad intelectual”.
16. Art. 35, contempla varias posibles “leyes especiales” de las que se mencionan temas y conceptos generales, con ello se favorece la inseguridad jurídica.
17. Art. 35.8, contempla la posibilidad de favorecer tratos discriminatorios o especiales para acceder a carreras en razón de se “naturaleza, alcance, impacto social e interés nacional”.
18. Art. 36, la definición de libertad de cátedra no necesariamente contempla la libertad de pensamiento.
19. Arts. 37, 38, 39, 40, 41 y 42, tienen en común el ejercicio de la actividad del control por parte del Estado. Esto contraviene el dispositivo constitucional (art. 104) que propugna que “El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión”.
20. Disposición Transitoria 4ta, favorece la regulación de la actividad docente mediante un reglamento provisorio a pesar de ordenar que se dicte una Ley Especial. Esta contradicción colide con el mandato constitucional del 104 que reserva “exclusivamente” a una ley todo lo relativo al ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo.

CAPITULO III
ALGUNOS ELEMENTOS A CONSIDERARSE PARA LA PRESENTACIÓN DE UNA “ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD”.
1. ¿En qué consiste el Principio de Supremacía Constitucional?
Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de Venezuela,
“La Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. Así, la Constitución viene a ser, necesariamente, la norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados[6].
De allí que la Constitución ostente, junto con el ordenamiento jurídico en su totalidad, un carácter normativo inmanente; esto es, un deber ser axiológico asumido por la comunidad como de obligatorio cumplimiento, contra cuyas infracciones se activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento ha creado. Siendo, pues, que “el Derecho se identifica precisamente por constituir un mecanismo específico de ordenación de la existencia social humana” (Cf. F. J. Ansuátegui y otros, “El Concepto de Derecho” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, pág. 17), la Constitución, también, sin que pueda ser de otro modo, impone modelos de conducta encaminados a cumplir pautas de comportamiento en una sociedad determinada[7].” Sala Constitucional, sentencia Nro. 1415, 22.11.00.
De modo que, la Asamblea Nacional al formar una Ley sin cumplir con el procedimiento constitucional estaría violando el Principio de Supremacía Constitucional. Así mismo, al incluir disposiciones en la LOE que coliden con el texto constitucional, igualmente estaría violando el Principio de Supremacía Constitucional.

2. ¿Cuáles son los tres principios básicos del ordenamiento constitucional?
Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de Venezuela,
“el de competencia, que actúa como un instrumento ordenador del ejercicio del poder una vez que éste es legitimado; segundo, el de separación de poderes, dejando a salvo la necesaria coordinación entre los mismos, así como el ejercicio de ciertas funciones que no siéndoles esenciales les cumple realizar naturalmente, con base al cual funciona un mecanismo de balance en la división del poder y de mutuos controles o contrapesos entre los órganos que lo ejercen; y tercero: el principio de ejercicio del poder bajo la ley, elemento esencial del Estado de Derecho y del sistema democrático, conforme al cual son execradas la autocracia y la arbitrariedad[8]. Dichos principios, en tanto fundamentales al Estado de Derecho, exigen la distribución de funciones entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, ya sea como un modo de interdicción de la arbitrariedad o como mecanismos de eficiencia en el cumplimiento de los cometidos del Estado”. Sala Constitucional, sentencia Nro. 1415, 22.11.00.

Sólo se puede ejercer el poder bajo la autoridad de la Ley, pero debe tratarse de una Ley formada conforme a la Constitución y que recoja sus principios. De lo contrario el ejercicio del Poder no sería legal.

3. Alcance del Estado de Derecho y del Principio de Seguridad.
Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de Venezuela,
“Al Estado de Derecho le corresponde cumplir un cometido de enorme relevancia, cual es la función de garantizar la seguridad, que, junto con la función de mantener y realizar la igualdad y de preservar la libertad, forman la tríada constitutiva del contenido esencial de la legitimidad del ejercicio del poder. Esa función de seguridad es decisiva para identificar al Estado de Derecho, esto es, garantía de certeza, de saber a qué atenerse[9]”. Sala Constitucional, sentencia Nro. 1415, 22.11.00
El importante número de atribuciones, competencias, actividades y definiciones que en la LOE esperan por la sanción de leyes especiales, contribuye a fomentar un verdadero clima de inseguridad. Ambiente reñido con la naturaleza del Estado de Derecho que proclama la Constitución de 1999.

4. ¿Qué es y qué se persigue con la acción popular de inconstitucionalidad?
Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de Venezuela,
La acción popular de inconstitucionalidad, por ejemplo, se funda en que una ley o un acto, coliden con el texto constitucional. Se trata de una cuestión de mero derecho, que sólo requiere de verificación judicial en ese sentido. Tal situación que no es exclusiva de todas las acciones constitucionales, se constata también en algunos amparos, y ello no requiere de un interés personal específico para incoarla, ni de la afirmación por parte del accionante, de la titularidad sobre un derecho subjetivo material, bastando que afirme que la ley le reconoce el derecho a la actividad jurisdiccional, de allí la naturaleza popular[10] (ver Juan Montero Aroca. La Legitimación en el Proceso Civil. Edit. Civitas. 1994).
“…cualquier persona capaz procesalmente tiene interés procesal y jurídico para proponerla, sin necesidad de un hecho histórico concreto que lesione la esfera jurídica privada del accionante. Es el actor un tutor de la constitucionalidad y esa tutela le da el interés para actuar, haya sufrido o no un daño proveniente de la inconstitucionalidad de una ley. Este tipo de acciones populares es excepcional[11]”. Sala Constitucional, sentencia Nro. 1077, 22.09.00
Lo racional sería solicitar la nulidad de toda la LOE y no por parcialidades. Esta actividad podría acompañarse con una solicitud de suspensión de su aplicación mientras dura el proceso. Desde el punto de vista procesal, debería pedirse que la Sala Constitucional de tratamiento al caso como de mero derecho, a los efectos de reducir la duración del proceso judicial.

[1] Artículo 207 y siguientes de la Constitución de 1999.
[2] Artículo 130 y siguientes.
[3] Mediante diferentes actividades desplegadas, no dieron derechos de palabra suficientes, no facilitaron la intervención de los sectores vinculados al quehacer educativo y no permitieron el acceso al recinto parlamentario para participar en las sesiones de discusión del PLOE.
[4] Según Hans Kelsen, es el vértice de todo el ordenamiento jurídico.
[5] Sentencia número 149, de fecha 16 de febrero de 2004.
[6] Negritas nuestras.
[7] Negritas nuestras.
[8] Negritas nuestras.
[9] Negritas nuestras.
[10] Negritas nuestras.
[11] Negritas nuestras.

lunes, 17 de agosto de 2009

LAICO, PERO NO LAICISTA - Antonio Perez Esclarín

Estoy totalmente de acuerdo en que el Estado sea laico, respetuoso de todas las religiones, sin identificarse con ningún credo concreto, pero tampoco con ninguna ideología. Eso supone respetar a los que profesan religiones distintas y también a los que tienen pensamientos políticos diferentes. No puedo por ejemplo entender y va contra la esencia de la laicidad que los voceros de un Gobierno laico insulten, agredan o demonicen a los que piensan diferente o incluso a los representantes de una determinada Iglesia simplemente porque levantan sus voces de alerta sobre lo que ellos consideran va contra la Constitución o los derechos humanos. Creo que, en lugar de ofenderlos, deberían escucharlos y dialogar con ellos y debatir con argumentos sus razones. Muchos de los que hoy claman porque las iglesias se encierren en las sacristías, condenan los silencios de las iglesias por no haber denunciado con más valor los abusos de las dictaduras. Todavía la Iglesia alemana está padeciendo de la vergüenza de no haber condenado a tiempo y con mayor valor las desorientaciones del nazismo, y el anticlericalismo que impera soberano en España tiene como consecuencia en gran parte, la alianza del franquismo con la iglesia católica.
El verdadero laico es una persona tolerante, capaz de dudar de las propias certezas, opuesto a cualquier tipo de fanatismo, sectarismo e intolerancia. Laico es quien sabe abrazar una idea sin someterse a ella, quien sabe comprometerse políticamente conservando su independencia crítica; quien está libre de la necesidad de idolatrar, quien no se engaña a sí mismo encontrando mil justificaciones ideológicas para sus propias faltas, quien está libre del culto a sí mismo y no tolera que se endiose a nadie. El laico es un desmitificador de todos los ídolos (por supuesto, también de los políticos), que respeta todas las religiones y se opone a la identificación del Estado con cualquiera de ellas, o a que la política se convierta en una especie de religión profana con sus ídolos, su predicador estrella, sus monaguillos que levantan el brazo y bajan la cabeza, sus santos, sus demonios, sus herejes, sus inquisidores, sus dogmas, su intolerancia, su culto. El mismo acto en que se promulgaba la Educación como laica y se reafirmaba el papel del Estado como laico fue un acto eminentemente antilaical, expresión del dogmatismo y del fundamentalismo, manifestación evidente de un espíritu laicista, que es la perversión del verdadero espíritu laical, como el clericalismo es la perversión del auténtico espíritu religioso.
El laicismo significa arrogancia, altanería, desprecio del pensamiento diferente y de toda religión, si se opone a mi fundamentalismo religioso profano, que con frecuencia se llena de prácticas supersticiosas, de idolillos, o incluso está cercana al primitivismo de la brujería como podrían serlo ciertas prácticas de santería. Por ello, a pesar de que lo diga la recién aprobada Ley de Educación, dudo yo mucho que la educación vaya a ser verdaderamente laical, es decir, respetuosa, tolerante, crítica y autocrítica, alejada de todo adoctrinamiento, de toda manipulación, de todo lo que suponga perseguir al diferente. ¡Ojalá lo fuera! Yo me considero católico y laico, y creo que los que de algún modo nos esforzamos por llegar a ser cristianos como decía Rahner, es decir, testigos y fieles seguidores de Jesús, nos va a tocar luchar porque la educación sea verdaderamente laica, lo cual, posiblemente, nos traerá problemas, descalificaciones y hasta persecuciones. No olvidemos que Jesús fue también un laico y que fue perseguido y crucificado por oponerse por igual al clericalismo dogmático de la gente religiosa que había olvidado las necesidades del prójimo, pero también a la religión del Estado romano que imponía el culto al emperador y no permitía cualquier idea que pusiera en peligro su poder omnipotente y sus leyes de dominación.
Una última cosa: me dio mucha tristeza y dolor escuchar al diputado Javier Arrúe decir que había que sacar a patadas de las escuelas al Dios del Monseñor Urosa, porque era el mismo Dios de Bush, para posibilitar que entrara el Dios de Monseñor Romero. A parte de la crueldad que supone identificar a nuestro Cardenal con Bush e insinuar que estaba de acuerdo con sus atropellos y desmanes, dudo mucho que Monseñor Romero estuviera de acuerdo con que se utilizara su figura para ofender y más aún a un hermano suyo. Y los diputados que aplaudieron las palabras de Javier Arrúe, ¿de verdad que sintonizan con las palabras y vida de Monseñor Romero, o fue sólo un intento de utilización político-religiosa de su persona?

LOE G.O.E. Nº 5929 del 15-08-2009

COMENTARIOS GENERALES:
La propuesta de Ley no puede ser considerada como una Ley Orgánica, puesto que no cumple con los requisitos, ya que en muchos aspectos no se respeta el orden Constitucional.
¿Qué es una Ley Orgánica?
- Desarrollo directo de la Constitución
- Brinda las directrices generales para derivar las Leyes Especiales
- No dejan espacio para libre interpretación
Más preocupante aún, como Ley Marco deja a potestad del Ministro Rector muchas cosas graves – a discreción

1. Carece de definiciones importantes, dejando vacíos que luego se llenarán por medio de resoluciones, normativas, etc. Entre otras no se define
a. ESTADO DOCENTE
i. Solo señala que el ESTADO DOCENTE: Garantiza, regula, Supervisa, controla, planifica, ejecuta, coordina políticas y programas, promueve, integra y facilita la participación social, promueve la integración cultural educativa regional y universal. (El Estado Docente es omnipotente y omnisciente)

b. Subsistema de Educación Básica , no están definidos los niveles y al derogar la Ley anterior y no haber definido que es Educación Inicial, Educación Primaria, Educación Media General y Educación Media Técnica, se crea un vacío.

2. Según la Ley propuesta, además del Reglamento se tendrán que elaborar 7 (siete) o más Leyes Especiales y varios reglamentos o normativas:
a. Ley Especial del Subsistema de Educación Básica
b. Ley Especial que establecerá la obligación del ejercicio profesional en el país
c. Ley Especial del Educación Universitaria
d. Normativa de las Organizaciones Estudiantiles
e. Reglamentación para las equivalencias
f. Ley Especial para la Educación Intercultural bilingüe
g. Ley Especial para la formación docente
h. Ley Especial para la carrera docente
i. Ley de Equivalencias y transferencias entre instituciones
j. Reglamento provisorio

3. Educación Privada
La CRBV reconoce en su artículo 112 el derecho a la libre empresa, y el 106 reconoce el derecho a fundar y mantener instituciones educativas privadas “bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado”. Esto siempre ha sido así, el Art. 5 No. 2-i anula la libertad de mantener instituciones de calidad, además que prohíbe todo tipo de alternativa económica para ajustar los presupuestos a las realidades. Quitándole a la familia la potestad de decidir cuánto quieren invertir en la educación de sus hijos e hijas.
Las escuelas privadas, como las oficiales, difieren unas de otras, en tamaño, población, instalaciones, docentes, alumnos/as por aula, etc., no se puede determinar un monto único, si se quiere atender con calidad la realidad del hecho educativo en cada una de ellas y esto hay que tomarlo en cuenta. No es lo mismo un colegio con 35 alumnos por aula, que uno con 10 ó 15. Las escuelas de educación especial y las que hacen integración necesitan de personal especializado para atender a sus estudiantes, los costos se incrementan.
Los incrementos salariales decretados por el Gobierno, las legislaciones como la LOPCYMAT que implican contratación adicional de servicios para el bien estar de los empleados, el bono alimentario, el ajuste anual de las unidades tributarias, el mantenimiento preventivo de las instalaciones, la reposición de activos, las reservas de prestaciones, seguridad social, el proceso inflacionario que afecta los insumos, todo esto hay que preverlo para la prestación de un servicio de calidad.
No contempla la posibilidad de fundar nuevas instituciones educativas privadas y penaliza fuertemente a las ya existente.

2. Comunidad Educativa.
Pareciese que lo de la participación de la Comunidad Educativa en la toma de decisiones es un simple enunciado y por lo tanto coercitivo de sus derechos. Da mayor relevancia a los Consejos Comunales y a otras organizaciones comunitarias. Limitando las acciones de la familia a la responsabilidad en la formación de valores, principios, creencias, actitudes, normas y hábitos en los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos, garantizándoles espacios de respeto, amor, autonomía, reflexión, participación, independencia y aceptación, como corresponsables en el proceso de formación ciudadana y desarrollo integral de sus miembros. Pero en otorga a los Consejos Comunales lo que señalamos a continuación:

3. Consejos Comunales (El Poder Popular no existe en la CRBV)
“la obligación de contribuir con: la formación integral de los ciudadanos y las ciudadanas; la formación y fortalecimiento de sus valores éticos; la información y divulgación de la realidad histórica, geográfica, cultural, ambiental, conservacionista y socioeconómica de la localidad; la integración Familia-Escuela-Comunidad; la promoción y defensa de la educación, cultura, deporte, recreación, trabajo, salud, y demás derechos, garantías y deberes de las venezolanas y los venezolanos, ejerciendo un rol pedagógico liberador para la formación de una nueva ciudadanía y construcción de los sujetos sociales de transformación.”
Se le otorga responsabilidades que no les son propias, en detrimento de la familia cuyos derechos están establecidos en CRBV Art. 76, LOPNNA Art. 5. ¿Qué se entiende por “un rol pedagógico liberador? Por medio del cual, los consejos comunales, formaran al “nuevo ciudadano”. ¿Están los Consejos Comunales más capacitados que los padres y los docentes para educar? ¿Serán ellos parte de ese personal no docente que estará autorizado a impartir clases?




Colaboradores: Maricarmen Bruzon, Miguel Soler, Yanet Márquez, Yolanda Lugo, Nieves Belisario. Luis Armando Díaz, Moirangel Fajardo, Denise Campos Bourne.

martes, 11 de agosto de 2009

LOE ¿Cómo afecta a las familias?

ARTICULO CONSECUENCIAS
Art. 5 - El Estado Docente (no definido ) Garantiza, Regula, Supervisa, controla, planifica, ejecuta, coordina políticas y programas, promueve, integra y facilita la participación social, promueve la integración cultural y educativa regional y universal. – El Estado Docente es omnipotente y omnisciente!!!!! ¿Qué más? Lo puede todo, elimina la participación de la Familia y la Sociedad
5.3 b Para la inserción productiva de egresados universitarios en correspondencia con las prioridades del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Una Ley Especial establecerá la obligación del ejercicio profesional en el país.
Aun después de graduados se nos va a indicar donde seremos productivos
Proyecto Nacional Simón Bolívar 2007-2013

5.3 e Para alcanzar un nuevo modelo de escuela concebida como un espacio abierto para: la producción y el desarrollo endógeno, el quehacer comunitario, la formación integral, la creación y la creatividad, la promoción de la salud y el respeto por la vida, la defensa y conservación del ambiente, las innovaciones pedagógicas, las comunicaciones alternativas, el uso y desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación, la organización comunal, la consolidación de la paz, la tolerancia y la convivencia.
¿Cómo queda la Comunidad Educativa?
La acción se da desde la escuela hacia la comunidad.


5.3 g Que actualizan el currículo nacional, de obligatoria aplicación para todo el Subsistema de Educación Básica, con base en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley. Carta blanca para la implementación de cualquier currículo, que abre las puertas para la ideologización.


5.3 c, De territorialización de la educación universitaria, que facilite su municipalización, con calidad y pertinencia social en atención a los valores culturales, capacidades y potencialidades locales, dentro de la estrategia de inclusión social educativa y del proyecto de desarrollo nacional endógeno, sustentable y sostenible. No se define cual es el proyecto de desarrollo nacional endógeno, sustentable y sostenible.
Artículo 6. El Estado mantendrá en toda circunstancia su carácter laico en materia educativa, preservando su independencia respecto a todas las corrientes y organismos religiosos. Las familias tienen el derecho y la responsabilidad de la educación religiosa de sus hijos e hijas de acuerdo a sus convicciones y de conformidad con la libertad religiosa y de culto, prevista constitucionalmente. CRBV Art. 59…El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Eliminan el Art- 50 LOE – vigente La educación religiosa se impartirá a los alumnos hasta el sexto grado de educación básica, siempre que sus padres o representantes lo soliciten. En este caso, se fijarán dos horas semanales dentro del horario escolar.
Y la posibilidad de que en cualquier instituto educativo se imparta formación religiosa.

Regula, supervisa y controla
5. 2 –i El régimen de fijación de matrícula, monto, incremento, aranceles y servicios administrativos que cancelan las estudiantes y los estudiantes o sus representantes en las instituciones educativas privadas. Se prohíbe el empleo de figuras como fundaciones, asociaciones civiles, sociedades mercantiles, o cualquier otro mecanismo para ejercer coerción, en la cancelación de montos superiores a los establecidos por el órgano rector y demás entes que regulan la materia.
5.2 – j Los programas y proyectos educativos, la creación de fundaciones destinadas a apoyarlos, e instituciones en el sector educativo de carácter oficial, privado, nacional, estadal, municipal, en las instancias administrativas descentralizadas e institutos autónomos.
Quita el derecho de los padres a decidir sobre cuanto quieren invertir en la educación de sus hijos.
Significa, igualmente, cierre y quiebra de la educación privada, por cuanto no se va a poder legitimar las contribuciones y aportes necesarios para el funcionamiento.


Elimina los subsidios, estos no están presente en ninguno de los articulados.

Artículo 11. La responsabilidad social y solidaridad constituyen principios básicos de la formación ciudadana de las estudiantes y los estudiantes de todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo.
Todo estudiante cursante en planteles oficiales o privados de los niveles de educación media general, media técnica, educación universitaria y de las diferentes modalidades educativas; al culminar y de acuerdo con sus competencias deberá contribuir con el desarrollo integral de la Nación, mediante la práctica de actividades comunitarias, en concordancia con los principios de responsabilidad social y solidaridad, establecidos en la ley. Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artículo serán establecidas en los reglamentos. Aprobado
¿Cuáles serán esas condiciones que se establecerán en los reglamentos?

Artículo 12 La educación es un derecho humano y un deber social fundamental. Debe ser integral, gratuita, inclusiva y de calidad, permanente, continua, e interactiva y promover la construcción social del conocimiento, la valoración ética del trabajo, la formación de nuevos republicanos y republicanas para la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación individual y social; consustanciada con los valores de la identidad nacional, con una visión latinoamericana, caribeña indígena, afro descendiente y universal. La educación regulada por esta Ley, se fundamenta en la Doctrina Bolivariana, Robinsoniana, en el humanismo social y es abierta a todas las corrientes del pensamiento. La didáctica está centrada en procesos que tienen como eje la investigación y la innovación. Esto permite adecuar las estrategias, los recursos y la organización del aula, a partir de la diversidad de intereses y necesidades de los estudiantes.
Este artículo es violatorio del Artículo 102 de la CRBV
Se elimina la condición democrática de la educación, las modalidades educativas, y se fundamenta en Doctrina Bolivariana y Robisioniana, en el humanismo social…

CRBV Art 102 “con la finalidad de desarrollar el potencial de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latino americana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.”


Artículo 13 – 2 La educación conforme a los principios de la Constitución y de esta Ley, tiene como fines:
2. Desarrollar una nueva cultura política fundamentada en la participación protagónica y fortalecimiento del poder popular, en la democratización del saber y en la promoción de la escuela como espacio de formación de ciudadanía y de participación comunitaria, para la reconstrucción del espíritu público en la concreción de republicanos y republicanas con profunda conciencia del deber social
Una forma de adoctrinamiento

13 – 9 Desarrollar un proceso educativo, que eleve la conciencia para alcanzar la suprema felicidad social, a través de una estructura socioeconómico incluyente, un nuevo modelo productivo social, humanista y endógeno.
¿Quién define cual es mi suprema felicidad?
¿cómo será ese nuevo modelo productivo social, humanista y endógeno?

Artículo 15. Las familias tienen el deber, el derecho y la responsabilidad en la formación de valores, principios, creencias, actitudes, normas y hábitos en los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos, garantizándoles espacios de respeto, amor, autonomía, reflexión, participación, independencia y aceptación. Las familias, la escuela, la sociedad y el Estado, son corresponsables en el proceso de formación ciudadana y desarrollo integral de sus miembros.

Artículo 16. Los consejos comunales y demás organizaciones sociales de la comunidad, en ejercicio del Poder Popular y en su condición de agentes de la educación, están en la obligación de contribuir con: a) la formación integral de los ciudadanos y las ciudadanas; b) la formación y fortalecimiento de sus valores éticos; c) la información y divulgación de la realidad histórica, geográfica, cultural, ambiental, conservacionista y socioeconómica de la localidad; d) la integración Familia-Escuela-Comunidad; e) la promoción y defensa de la educación, cultura, deporte, recreación, trabajo, salud, y demás derechos, garantías y deberes de las venezolanas y los venezolanos, ejerciendo un rol pedagógico liberador para la formación de una nueva ciudadanía y construcción de los sujetos sociales de transformación.

Artículo 17. El Estado, a través del órgano rector con competencia en el Subsistema de Educación Básica, ejerce la direccionalidad estratégica del proceso educativo y estimula la participación comunitaria, incorporando tanto los colectivos internos de la escuela, como a diversos actores comunitarios participantes activos de la gestión escolar en lo atinente a administración, mantenimiento físico, evaluación y supervisión, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y esta Ley. CRBV Art. 76 “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…
LOPNNA Art. 5 El padre y la madre tienen deberes y responsabilidades….de criar , formar, educar, custodiar a sus hijos e hijas…


CRBV Art. 76 “LOPNNA Art. … En todo caso como parte de la sociedad tienen el deber y el derecho de velar porque esto se cumpla (LOPNNA Art. 6), mas no son “AGENTES” DE LA EDUCACIÓN
Un Consejo comunal nunca puede ser AGENTE DE LA EDUCACIÓN

¿Están los Consejos Comunales más capacitados que los padres y los docentes para educar? ¿Serán ellos parte de ese personal no docente que estará autorizado a impartir clases?

Artículo 18. La Comunidad Educativa es un espacio democrático, de carácter social comunitario, organizado, participativo, cooperativo, protagónico y solidario. Sus integrantes actuarán en el proceso de educación ciudadana de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y demás normas que rigen el Sistema Educativo. A tales efectos:

1. La Comunidad Educativa estará conformada por todos los padres, madres, representantes, estudiantes, docentes, trabajadoras y trabajadores administrativos, obreras y obreros de la institución educativa, desde la educación inicial hasta le educación media general y media técnica y todas las modalidades del subsistema de Educación Básica. También podrán formar parte de la Comunidad Educativa las personas naturales y jurídicas, voceras y voceros de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con el Proyecto Educativo Integral Comunitario de las instituciones educativas.

2. La organización y funcionamiento de la comunidad educativa se regirá por la normativa legal que a tal efecto se dicte, la cual deberá desarrollar la tipificación y los procedimientos para velar por el cumplimiento de dicha normativa por parte de sus integrantes.

El Estado garantizará, a través del órgano rector con competencia en el Subsistema de Educación Básica, la formación permanente de los ciudadanos y ciudadanas integrantes de las comunidades educativas para efectos del cumplimiento de la contraloría social y otros deberes y derechos de los ciudadanos y ciudadanas en las políticas públicas educativas.

Se contradice con lo planteado en el Artículo 16, con los Agentes de la Educación
Artículo 19. En las instituciones educativas en los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo se organizarán Consejos Estudiantiles destinados a promover la formación de ciudadanos y ciudadanas a través de la participación protagónica y corresponsable del estudiantado, tomando en cuenta las especificidades de cada nivel y modalidad. Esta organización estudiantil actuará junto a los demás integrantes de la comunidad educativa en los diferentes ámbitos, programas, proyectos educativos y comunitarios, ejerciendo sus derechos y deberes como ser social en un clima democrático de paz, respeto, tolerancia y solidaridad. La organización de los Consejos Estudiantiles se regirá por la normativa que al efecto se dicte. Ver 5-2-b

Esto no sería aplicable al sector universitario ya que contradice el 109 de la CRBV
Ver Artículo 33 donde se consagra el principio de autonomía


Que dirá esta normativa
Artículo 23 y Artículo 30


Artículo 24. Las modalidades del Sistema Educativo constituyen variantes educativas para la atención integral, dirigidas a personas que por sus características y condiciones específicas de su desarrollo integral, cultural, étnica, idiomática u otras, requieren adaptaciones curriculares de forma permanente o temporal, para responder a las exigencias de los diferentes niveles educativos.
Son modalidades: Educación para Personas con Discapacidad, Educación de Adultos, Educación para las Artes, Educación Rural, Educación Militar, Educación Intercultural Bilingüe, entre otras
Falta definición de Objetivos y finalidades de los subsistemas. Queda a discrecionalidad de la “Ley Especial”
Falta la formación de Ministros de Culto y la Educación Extraescolar

Artículo 29. La educación militar tiene como función orientar el proceso de formación, capacitación, perfeccionamiento y desarrollo integral de las y los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana mediante los procesos educativos sustentados en los valores superiores del Estado, éticos, morales, culturales e intelectuales que tienen como fundamento el pensamiento de las y los precursores, emancipadores, heroínas, próceres venezolanos, en especial los de El Libertador Simón Bolívar, Manuela Saenz, Simón Rodríguez, la Negra Matea, Guaicaipuro, Josefa Camejo, José Leonardo Chirino, Ezequiel Zamora, entre otros. El órgano rector en materia de defensa ejercerá la modalidad de educación militar, en tal sentido planifica, organiza, dirige, actualiza, controla, evalúa y formula políticas, estrategias, planes, programas de estudio y proyectos dirigidos a garantizar una educación de calidad en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para asegurar la defensa integral de la Nación, cooperar en el mantenimiento del orden interno y participar activamente en el desarrollo integral de la Nación. La educación militar se ejercerá en coordinación con los órganos rectores en materia educativa y universitaria.
OJO La educación militar se ejercerá en coordinación con los órganos rectores en materia educativa y universitaria.
¿Cómo se hará esta coordinación?



Artículo 31. La educación universitaria profundiza el proceso de formación integral y permanente de ciudadanas y ciudadanos críticos, reflexivos, sensibles y comprometidos social y éticamente con el desarrollo del país, iniciado en los niveles educativos precedentes. Tiene como función la creación, difusión, socialización, producción, apropiación y conservación del conocimiento en la sociedad, así como, el estímulo de la creación intelectual y cultural, en todas sus formas. Su finalidad es formar profesionales e investigadores de la más alta calidad, auspiciando su permanente actualización y mejoramiento, con el propósito de establecer sólidos fundamentos que, en lo humanístico, científico y tecnológico, sea soporte para el progreso autónomo, independiente y soberano del país en todas las áreas.
La educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un Subsistema de Educación Universitaria, de acuerdo a lo que establezca la ley especial correspondiente, en concordancia con otras leyes especiales para la educación universitaria, las cuales determinarán la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos sus integrantes.

Actualmente se incluye en el Sistema de Educación Superior a los Colegios e Institutos Universitarios y Tecnológicos
¿Qué pasará con ellos?


Artículo 33. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado, se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórica, la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de las y los integrantes de la comunidad universitaria: profesoras, profesores, estudiantes, personal administrativo, obreras, obreros egresadas y egresados. Se elegirá un consejo contralor conformado por las y los integrantes de la comunidad universitaria.

Artículo 34. La educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula, así como todo lo relativo a:
8. Oferta de algunas carreras que por su naturaleza, alcance, impacto social e interés nacional, deban ser reservadas para ser impartidas en instituciones especialmente destinadas para ello
Lo peligroso del mandato revocable
En igualdad de condiciones de los derechos políticos.


¿Cuáles serán esas carreras que serán impartidas en instituciones especialmente destinadas para ellas?

¿Será la formación docente una de esas carreras? Ver Artículo 36



Artículo 36. Es función indeclinable del Estado, la formulación, regulación, seguimiento y control de gestión de las políticas de formación docente a través del órgano rector de la educación universitaria, en atención al perfil requerido por los niveles y modalidades del Sistema Educativo, en correspondencia con las políticas, planes, programas y proyectos educativos emanados del ente rector en materia de educación básica, en el marco del desarrollo humano, endógeno y soberano del país. La formación de los docentes del Sistema Educativo se regirá por la Ley Especial que al efecto se dicte, la cual deberá contemplar la creación de una instancia que coordine con las instituciones de educación universitaria lo relativo a sus programas de formación docente

Artículo 54. Por razones de necesidad comprobada en los diferentes niveles y modalidades del Subsistema de Educación Básica y mientras dure tal condición de necesidad, se podrán incorporar profesionales de áreas distintas a la docencia con las mismas condiciones de trabajo de los profesionales docentes. Los requisitos, condiciones de trabajo y régimen de servicio se establecerán en una normativa dictada al efecto por el órgano rector en materia de educación básica.
Sumamente peligroso porque la necesidad, su comprobación y duración, así como los requisitos quedan al arbitreo y discrecionalidad del rector educativo.

Esto lo cubre el profesor interino.


Artículo 55 Al eliminarse a Ley vigente se elimina la estabilidad del docente establecida en el Capítulo III de la LOE vigente.