lunes, 17 de agosto de 2009

LOE G.O.E. Nº 5929 del 15-08-2009

COMENTARIOS GENERALES:
La propuesta de Ley no puede ser considerada como una Ley Orgánica, puesto que no cumple con los requisitos, ya que en muchos aspectos no se respeta el orden Constitucional.
¿Qué es una Ley Orgánica?
- Desarrollo directo de la Constitución
- Brinda las directrices generales para derivar las Leyes Especiales
- No dejan espacio para libre interpretación
Más preocupante aún, como Ley Marco deja a potestad del Ministro Rector muchas cosas graves – a discreción

1. Carece de definiciones importantes, dejando vacíos que luego se llenarán por medio de resoluciones, normativas, etc. Entre otras no se define
a. ESTADO DOCENTE
i. Solo señala que el ESTADO DOCENTE: Garantiza, regula, Supervisa, controla, planifica, ejecuta, coordina políticas y programas, promueve, integra y facilita la participación social, promueve la integración cultural educativa regional y universal. (El Estado Docente es omnipotente y omnisciente)

b. Subsistema de Educación Básica , no están definidos los niveles y al derogar la Ley anterior y no haber definido que es Educación Inicial, Educación Primaria, Educación Media General y Educación Media Técnica, se crea un vacío.

2. Según la Ley propuesta, además del Reglamento se tendrán que elaborar 7 (siete) o más Leyes Especiales y varios reglamentos o normativas:
a. Ley Especial del Subsistema de Educación Básica
b. Ley Especial que establecerá la obligación del ejercicio profesional en el país
c. Ley Especial del Educación Universitaria
d. Normativa de las Organizaciones Estudiantiles
e. Reglamentación para las equivalencias
f. Ley Especial para la Educación Intercultural bilingüe
g. Ley Especial para la formación docente
h. Ley Especial para la carrera docente
i. Ley de Equivalencias y transferencias entre instituciones
j. Reglamento provisorio

3. Educación Privada
La CRBV reconoce en su artículo 112 el derecho a la libre empresa, y el 106 reconoce el derecho a fundar y mantener instituciones educativas privadas “bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado”. Esto siempre ha sido así, el Art. 5 No. 2-i anula la libertad de mantener instituciones de calidad, además que prohíbe todo tipo de alternativa económica para ajustar los presupuestos a las realidades. Quitándole a la familia la potestad de decidir cuánto quieren invertir en la educación de sus hijos e hijas.
Las escuelas privadas, como las oficiales, difieren unas de otras, en tamaño, población, instalaciones, docentes, alumnos/as por aula, etc., no se puede determinar un monto único, si se quiere atender con calidad la realidad del hecho educativo en cada una de ellas y esto hay que tomarlo en cuenta. No es lo mismo un colegio con 35 alumnos por aula, que uno con 10 ó 15. Las escuelas de educación especial y las que hacen integración necesitan de personal especializado para atender a sus estudiantes, los costos se incrementan.
Los incrementos salariales decretados por el Gobierno, las legislaciones como la LOPCYMAT que implican contratación adicional de servicios para el bien estar de los empleados, el bono alimentario, el ajuste anual de las unidades tributarias, el mantenimiento preventivo de las instalaciones, la reposición de activos, las reservas de prestaciones, seguridad social, el proceso inflacionario que afecta los insumos, todo esto hay que preverlo para la prestación de un servicio de calidad.
No contempla la posibilidad de fundar nuevas instituciones educativas privadas y penaliza fuertemente a las ya existente.

2. Comunidad Educativa.
Pareciese que lo de la participación de la Comunidad Educativa en la toma de decisiones es un simple enunciado y por lo tanto coercitivo de sus derechos. Da mayor relevancia a los Consejos Comunales y a otras organizaciones comunitarias. Limitando las acciones de la familia a la responsabilidad en la formación de valores, principios, creencias, actitudes, normas y hábitos en los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos, garantizándoles espacios de respeto, amor, autonomía, reflexión, participación, independencia y aceptación, como corresponsables en el proceso de formación ciudadana y desarrollo integral de sus miembros. Pero en otorga a los Consejos Comunales lo que señalamos a continuación:

3. Consejos Comunales (El Poder Popular no existe en la CRBV)
“la obligación de contribuir con: la formación integral de los ciudadanos y las ciudadanas; la formación y fortalecimiento de sus valores éticos; la información y divulgación de la realidad histórica, geográfica, cultural, ambiental, conservacionista y socioeconómica de la localidad; la integración Familia-Escuela-Comunidad; la promoción y defensa de la educación, cultura, deporte, recreación, trabajo, salud, y demás derechos, garantías y deberes de las venezolanas y los venezolanos, ejerciendo un rol pedagógico liberador para la formación de una nueva ciudadanía y construcción de los sujetos sociales de transformación.”
Se le otorga responsabilidades que no les son propias, en detrimento de la familia cuyos derechos están establecidos en CRBV Art. 76, LOPNNA Art. 5. ¿Qué se entiende por “un rol pedagógico liberador? Por medio del cual, los consejos comunales, formaran al “nuevo ciudadano”. ¿Están los Consejos Comunales más capacitados que los padres y los docentes para educar? ¿Serán ellos parte de ese personal no docente que estará autorizado a impartir clases?




Colaboradores: Maricarmen Bruzon, Miguel Soler, Yanet Márquez, Yolanda Lugo, Nieves Belisario. Luis Armando Díaz, Moirangel Fajardo, Denise Campos Bourne.

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